¡Novedades sobre la revisión de la prisión preventiva!



La prisión preventiva es una de las medidas cautelares más agresivas que pudiera estar contemplada en la normativa nacional de cualquier país. Dicha medida existe en el Ecuador. Sin embargo, es tan agresiva que ha requerido la intervención de tratados y convenios internacionales de defensa de los derechos humanos, la Constitución de la República del Ecuador y las leyes penales, para limitar su efecto gravoso en contra de los procesados penalmente. Pese a esto, la Corte Constitucional identificó la inconstitucionalidad de una disposición contenida en el Código Orgánico Integral Penal que limitaba la sustitución de esta medida por otra de las que establece el mismo código. En las siguientes líneas se informará brevemente sobre la Sentencia No. 8-20-CN/21 dictada el 18 de agosto de 2021 por el máximo organismo de control constitucional en el Ecuador.

 

Si a una persona se le formulan cargos y se inicia el proceso penal en contra de ella, existe la posibilidad de que la Fiscalía solicite de manera fundamentada al Juez que se dicte la prisión preventiva en su contra. Al tratarse de una medida que se debe tomar de manera excepcional se deben identificar los fines exclusivos por los cuales se la puede aplicar, y estos son: asegurar la comparecencia de la persona procesada al proceso, asegurar el cumplimiento de la pena (Art. 77.1 de la Constitución y Art. 534 COIP) y asegurar que el acusado no interferirá con el desarrollo del procedimiento (según sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como Acosta Calderón vs. Ecuador, párrafo 111, entre otras).

 

De la misma forma, el COIP establece como requisitos para dictar una prisión preventiva los siguientes: elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito; elementos de convicción claros de que el procesado es autor o cómplice del delito; indicios que demuestren que las otras medidas cautelares son insuficientes y que la prisión preventiva es necesaria; y que se trate del procesamiento de una infracción con pena privativa de libertad superior a un año.

 

Antes, si es que existía alguna modificación de las causas que sirvieron como fundamento para imponer la prisión preventiva, la medida podía tornarse en innecesaria, inidónea o contraria a los fines establecidos en la Constitución. De esta manera, se podía solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa, sin embargo, los únicos casos en los que el Juez podía otorgarla serían en aquellos en los que la pena privativa de libertad del delito por el cual se procesa a la persona fueran inferiores a cinco años de acuerdo al inciso primero del artículo 534 del COIP. Justamente, esta condición del tiempo de la pena que permite o no la sustitución de la prisión preventiva, es la que la Corte Constitucional evaluó en la Sentencia No. 8-20-CN/21.

 

Así fue como la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada declaró inconstitucional esa restricción que imposibilitaba sustituir la prisión preventiva para procesos referentes a delitos cuyas penas fueran superiores a cinco años. Los argumentos que la Corte consideró para su decisión estuvieron en torno, justamente, a la necesidad e idoneidad de la medida, pues si es que habría circunstancias que modifiquen aquellas que inicialmente fundamentaron la decisión, entonces la prisión preventiva sería constitucionalmente inadmisible. Es decir, ya no sería necesaria la privación de la libertad, y de mantenerla se constituiría en una medida arbitraria.

 

Por lo tanto, y en aplicación del principio de favorabilidad, las personas que consideren que deben solicitar la sustitución de la prisión preventiva, hoy pueden hacerlo independientemente del tiempo de la pena fijada para el delito que se procesa. Esta es una oportunidad para cientos de personas privadas de la libertad que podrían beneficiarse de este cambio de medida en momentos tan críticos, como el que vive el sistema penitenciario nacional en la actualidad.    


    

Dr. Carlos Alfredo Alvear Burbano 

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